Resumen: Defiende la Mutua recurrente, citando la normativa aplicable, que, en modo alguno, se puede admitir que el certificado médico aportado por el trabajador de su centro de salud, que lo único que refiere es el haber acudido al mismo por una coxalgia de cadera izquierda, suponga una causa justificativa para no haber acudido a la cita médica de la Mutua. Se defiende el recurrido en su impugnación alegando que la insistencia a la cita para el reconocimiento médico no fue caprichosa y/o arbitraria, sino que estaba plenamente justificada, recurriendo la Mutua demandada a la extinción del derecho, esta vez sí, sin necesidad de mayor justificación e incumpliendo flagrantemente sus obligaciones como preavisar de la cita con la debida antelación. En el presente supuesto, el mantenimiento en sus términos literales del hecho probado 7º lleva a calificar como justificada la incomparecencia del actor a la citación del servicio médico de la Mutua recurrente, dado que en el mismo se dice que el motivo de dicha incomparecencia fue encontrarse enfermo, en cama, por coxalgia. Esto es, el beneficiario ha acreditado, según el juzgador de instancia, que día señalado para la cita padecía coxalgia, razón por la que se hallaba enfermo en la cama. Al no haberse modificado esta conclusión, resulta que la decisión de instancia al estimar la demanda no infringe ninguno de los preceptos legales y reglamentarios invocados.
Resumen: La demandante figura de alta en la Seguridad Social, es su profesión la de Gerocultora en la empresa Asociación Mensajeros de la Paz. En fecha 10/10/2018 la actora inició un proceso de baja médica por contingencias comunes, con diagnóstico síndrome del túnel del carpo derecho, siendo declarada afecta de una incapacidad permanente total desde 26/8/2020. Iniciada revisión de oficio, se declaró sin incapacidad en fecha 1/12/2021. La actora inició otro proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 2/12/2021, por hombro doloroso, agotando el 1/12/2022 el plazo de duración de 365 días, iniciándose la prórroga de la IT. Precisa la Sala que la causa por la que se está en IT es la causa que se hace constar en el parte de baja, pero es que además en el caso que nos ocupa la revisión fáctica solicitada ha decaído por lo que hay que partir de que el actor estuvo de baja por STC. La nueva baja es por patología del hombro, con lo que la nueva baja afecta a un segmento completamente distinto y no puede hablarse de similar patología. A lo expuesto, la Sala considera que el TS, en sentencia de 19 de Julio de 2023, estimó que la denegación de las prestaciones, caso de similar patología ha de basarse en la posibilidad de recuperar la capacidad laboral, lo que no se ha hecho y todo ello conduce a desestimar el recurso.
Resumen: La demandante, en situación de IT, fue citada para revisión por los servicios médicos de la mutua a la que no acudió, lo que determinó la extinción de la prestación por incapacidad temporal. La cuestión sometida a debate es si justificó de forma suficiente la imposibilidad de comparecer a la revisión médica a través del certificado médico aportado. El JS desestima la demanda y el TSJ confirma la resolución. Recurre la beneficiaria en casación unificadora. Por la Sala IV se estima la falta de contradicción entre ambas resoluciones al no ofrecer los hechos identidad suficiente; para efectuar dicha valoración atiende a los comportamientos previos, coetáneos y posteriores de los beneficiarios. Desestima el recurso.
Resumen: El Juez "a quo" ha valorado el conjunto de la prueba, haciendo descansar lo que ha resultado probado en la instancia en la prueba testifical. El Juez "a quo" ha concluido que al actor se le encargó realizar un trabajo (colgar jamones), que se comprende en las funciones de su categoría de Peón, y se negó a realizarlo de forma reiterada, cosa distinta a lo que interpreta el trabajador recurrente de que lo que hizo fue pedir hacer el trabajo de rodilladas. Aunque esta petición por parte del trabajador puede que fuera cierta, lo que ha dado por probado el Magistrado de instancia es que al actor se le encargó otra labor que se negó a realizar y ello se considera acreditado en la sentencia de instancia a través de testifical, que la Sala no puede valorar. Por otro lado, el hecho de que el actor hubiera estado de baja no justifica la negativa insistente a realizar una labor encomendada y que se encuentra dentro de su categoría profesional, pues el alta fue solicitada por el trabajador y se extendió "mejoría que permite realizar el trabajo habitual", es decir, que ya podía desempeñar su profesión sin ninguna limitación de tareas. De ello se concluye que estamos ante una desobediencia por parte del actor frente a una orden de la empresa para realizar unas tareas, que no puede resultar justificada por las alegaciones vertidas en este recurso. La cuestión de la baja médica del trabajador no parece causa que justifique la negativa a realizar un trabajo, por lo ya expresado.
Resumen: Se estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que ha avalado la decisión de la mutua de extinguir el pago del subsidio por incapacidad temporal que se venía percibiendo, con causa en la incomparecencia de la beneficiaria al reconocimiento médico para que el que había sido citada mediante la emisión de un mensaje SMS remitido a su teléfono móvil. La Sala indica que el medio de notificación utilizado no garantiza el conocimiento de la parte beneficiaria pues si bien consta la remisión y llegada al terminal de la demandante de la notificación, no hay constancia de su lectura ni conocimiento por parte del receptor de la llegada del mensaje.
Resumen: Se estima el recurso y se declara que la baja por incapacidad temporal iniciada el 24 de julio de 2024 responde a la misma patología que el proceso anterior ya agotado sin mediar 160 días entre ambos, y que no se encuentra incapacitado para el trabajo el actor, dejando sin efectos dicha baja médica. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con diagnostico de esguince crónico de ligamento deltoideo derecho y trastorno de ansiedad; una vez agotada el 18 de junio de 2024 la duración máxima y su prórroga, se inició expediente de incapacidad permanente en el que se dictó resolución denegatoria, y posteriormente se emitió parte de baja médica, con el diagnostico de trastorno de ansiedad. Esta patología ya se encontraba en el primer proceso, por lo que concurre la denegación de la prestación.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de enfermedad profesional se precisa que en este caso no se trata de una enfermedad incluida en el listado de enfermedades profesionales, porque lo padecido es una depresión que no consta que se haya contraído a consecuencia del trabajo que la demandante realizaba.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de accidente de trabajo se precisa que en este caso se trata de una recaída del proceso previo con causa en accidente de trabajo, porque el trabajador fue dado de alta por la mutua y al día siguiente inicia una baja por la misma causa por contingencia común.
Resumen: La sentencia analizada, tras examinar la competencia de la Sala para conocer del presente recurso, en el que la pretensión principal aparece vinculada a la tutela de derechos fundamentales, confirma la sentencia recurrida. La Sala de suplicación aborda el recurso desde la pretensión de tutela y considera que no se han aportado indicios suficientes, que permitan la inversión de la carga de la prueba para la adecuada protección del derecho a la no discriminación, pero, en cualquier caso, cualquier atisbo de relación entre la baja médica de la trabajadora y la decisión de movilidad funcional impugnada queda desvirtuada si se tiene en cuenta que la sentencia declara probado que los cambios comunicados no son una MSCT, y no afectan a la categoría, salario, turnos de trabajo y horario de la trabajadora, que se han mantenido inalterados y que la decisión obedece, exclusivamente, a la reconfiguración del organigrama derivada de la decisión de integración del personal de la Fundación Hospital de Calahorra en el SERIS. La Sala también delimita el alcance del escrito de impugnación.
Resumen: El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo, en suma, no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación, de suerte que el elemento decisivo a tal fin no es la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación; en consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el ET son necesariamente sustanciales . La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental
